|
CONVENCION
INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO DE
CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONSIDERANDO que uno de los propósitos esenciales de la
Organización de los Estados Americanos, de conformidad
con el Artículo 2, literal e de la Carta de la OEA, es "procurar
la solución de los problemas políticos, jurídicos y
económicos que se susciten entre ellos";
ANIMADOS POR EL DESEO de cooperar para asegurar una
mejor administración de justicia mediante la
rehabilitación social de la persona sentenciada;
PERSUADIDOS de que para el cumplimiento de estos
objetivos es conveniente que a la persona sentenciada se
le pueda dar la oportunidad de cumplir su condena en el
país del cual es nacional; y
CONVENCIDOS de que la manera de obtener estos resultados
es mediante el traslado de la persona sentenciada,
RESUELVEN adoptar la siguiente Convención Interamericana
para el Cumplimiento de Condenas Penales en el
Extranjero:
ARTICULO I - DEFINICIONES
Para los fines de la
presente Convención:
1. Estado sentenciador:
significa el Estado Parte desde el cual la persona
sentenciada deba ser trasladada.
2. Estado receptor:
significa el Estado Parte al cual la persona sentenciada
deba ser trasladada.
3. Sentencia: significa la
decisión judicial definitiva en la que se impone a una
persona, como pena por la comisión de un delito, la
privación de libertad o restricción de la misma, en un
régimen de libertad vigilada, condena de ejecución
condicional u otras formas de supervisión sin detención.
Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no
esté pendiente recurso legal ordinario contra ella en el
Estado sentenciador, y que el término previsto para
dicho recurso haya vencido.
4. Persona sentenciada:
significa la persona que en el territorio de uno de los
Estados Partes, vaya a cumplir o esté cumpliendo una
sentencia.
ARTICULO II - PRINCIPIOS
GENERALES
De conformidad con las
disposiciones de la presente Convención:
a. las sentencias
impuestas en uno de los Estados Partes, a nacionales de
otro Estado Parte, podrán ser cumplidas por la persona
sentenciada en el Estado del cual sea nacional; y
b. los Estados Partes se
comprometen a brindarse la más amplia cooperación con
respecto a la transferencia de personas sentenciadas.
ARTICULO III - CONDICIONES
PARA LA APLICACION
DE LA CONVENCION
La presente Convención se
aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:
1. Que exista sentencia
firme y definitiva como ha sido definida en el Artículo
I, ordinal 3, de la presente Convención.
2. Que la persona
sentenciada otorgue expresamente su consentimiento al
traslado, habiendo sido informada previamente de las
consecuencias legales del mismo.
3. Que el hecho por el que
la persona haya sido condenada configure también delito
en el Estado receptor. A tal efecto, no se tendrán en
cuenta las diferencias de denominación o las que no
afecten la naturaleza del delito.
4. Que la persona
sentenciada sea nacional del Estado receptor.
5. Que la condena a
cumplirse no sea pena de muerte.
6. Que el tiempo de la
condena por cumplirse al momento de hacerse la solicitud
sea de por lo menos seis meses.
7. Que la aplicación de la
sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico
interno del Estado receptor.
ARTICULO IV - SUMINISTRO
DE INFORMACIÓN
1. Cada Estado Parte
informará del contenido de esta Convención a cualquier
persona sentenciada que estuviere comprendida dentro de
lo dispuesto por ella.
2. Los Estados Partes
mantendrán informada a la persona sentenciada del
trámite de su traslado.
ARTICULO V - PROCEDIMIENTO
PARA EL TRASLADO
El traslado de la persona
sentenciada, de un Estado a otro, se sujetará al
procedimiento siguiente:
1. El trámite podrá ser
promovido por el Estado sentenciador o por el Estado
receptor. En ambos casos se requiere que la persona
sentenciada haya expresado su consentimiento o, en su
caso, formulado la petición.
2. La solicitud de
traslado se gestionará por intermedio de las Autoridades
Centrales indicadas conforme al Artículo XI de la
presente Convención o, en su defecto, por la vía
diplomática o consular. De conformidad con su derecho
interno, cada Estado parte informará a las autoridades
que considere necesario, del contenido de la presente
Convención. Asimismo, procurará crear mecanismos de
cooperación entre la autoridad central y las demás
autoridades que deban intervenir en el traslado de la
persona sentenciada.
3. Si la sentencia hubiere
sido dictada por un estado o provincia con jurisdicción
penal independientes del gobierno federal, se requerirá
para la aplicación de este procedimiento de traslado la
aprobación de las autoridades del respectivo estado o
Provincia.
4. En la solicitud de
traslado se deberá suministrar la información pertinente
que acredite el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el Artículo III.
5. Antes de efectuarse el
traslado, el Estado sentenciador permitirá al Estado
receptor verificar, si lo desea y mediante un
funcionario designado por éste, que la persona
sentenciada haya dado su consentimiento con pleno
conocimiento de las consecuencias legales del mismo.
6. Al tomar la decisión
relativa al traslado de una persona sentenciada, los
Estados Partes podrán considerar, entre otros factores,
la posibilidad de contribuir a su rehabilitación social;
la gravedad del delito; en su caso, sus antecedentes
penales; su estado de salud; y los vínculos familiares,
sociales o de otra índole que tuviere en el Estado
sentenciador y en el Estado receptor.
7. El Estado sentenciador
suministrará al Estado receptor copia autenticada de la
sentencia, incluyendo información sobre el tiempo ya
cumplido por la persona sentenciada y el que pueda
computársele por motivos tales como: trabajo buena
conducta o prisión preventiva. El Estado receptor podrá
solicitar cualquier información adicional que considere
pertinente.
8. La entrega de la
persona sentenciada por el Estado sentenciador al Estado
receptor se efectuará en el lugar en que convengan las
autoridades centrales. El Estado receptor será
responsable de la custodia de la persona sentenciada
desde el momento en que le fuere entregada.
9. Todos los gastos
relacionados con el traslado de la persona sentenciada
hasta la entrega para su custodia al Estado receptor
serán por cuenta del Estado sentenciador.
10. El Estado receptor
será responsable de todos los gastos ocasionados por el
traslado de la persona sentenciada desde el momento en
que ésta quede bajo su custodia.
ARTICULO VI - NEGATIVA AL
TRASLADO
Cuando un Estado Parte no
apruebe el traslado de una persona sentenciada,
comunicará su decisión de inmediato al Estado
solicitante explicando el motivo de su negativa, cuando
esto sea posible y conveniente.
ARTICULO VII - DERECHOS DE
LA PERSONA SENTENCIADA
TRASLADADA Y FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
1. La persona sentenciada
que fuera trasladada conforme a lo previsto en la
presente Convención no podrá ser detenida, enjuiciada o
condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo
delito que motivó la sentencia impuesta por el Estado
sentenciador.
2. Salvo lo dispuesto en el Artículo VIII de la
presente Convención, la condena de una persona
sentenciada trasladada se cumplirá conforme a las leyes
y procedimientos del Estado receptor, inclusive la
aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la
reducción de períodos de encarcelamiento o de
cumplimiento alternativo de las condenas.
Ninguna sentencia será
ejecutada por el Estado receptor de modo tal que
prolongue la duración de la condena más allá de la fecha
en que concluiría según los términos de la sentencia del
tribunal del Estado sentenciador.
3. Las autoridades del
Estado sentenciador podrán solicitar, por medio de las
Autoridades Centrales, informes sobre la situación en
que se halle el cumplimiento de la condena de cualquier
persona sentenciada trasladada al Estado receptor
conforme a la presente Convención.
ARTICULO VIII - REVISIÓN
DE LA SENTENCIA Y EFECTOS
EN EL ESTADO RECEPTOR
El Estado sentenciador
conservará su plena jurisdicción para la revisión de las
sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo,
conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o
gracia a la persona sentenciada. El Estado receptor, al
recibir notificación de cualquier decisión al respecto,
deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.
ARTICULO IX - APLICACIÓN
DE LA CONVENCIÓN EN
CASOS ESPECIALES
La presente Convención
también podrá aplicarse a personas sujetas a vigilancia
u otras medidas de acuerdo con las leyes de uno de los
Estados Partes relacionadas con infractores menores de
edad. Para el traslado deberá obtenerse el
consentimiento de quien esté legalmente facultado para
otorgarlo.
Si así lo acordaren las
Partes y a efectos de su tratamiento en el Estado
Receptor, la presente Convención podrá aplicarse a
personas a las cuales la autoridad competente hubiera
declarado inimputable. Las Partes acordarán, de
conformidad con su derecho interno, el tipo de
tratamiento a dar a las personas trasladadas. Para el
traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien
legalmente esté facultado para otorgarlo.
ARTICULO X - TRÁNSITO
Si la persona sentenciada,
al ser trasladada, tuviera que atravesar el territorio
de un tercer Estado Parte en esta Convención, éste
deberá ser notificado mediante envío de la resolución
que concedió el traslado por el Estado bajo cuya
custodia se efectuará el mismo. En tales casos, el
Estado Parte de tránsito podrá o no otorgar su
consentimiento al paso de la persona sentenciada por su
territorio.
No será necesaria la
notificación cuando se haga uso de los medios de
transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje
regular en el territorio del Estado Parte que se vaya a
sobrevolar.
ARTICULO XI - AUTORIDAD
CENTRAL
Los Estados Partes al
firmar, ratificar o adherir a la presente Convención,
notificarán a la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos, la designación de la
Autoridad Central encargada de realizar las funciones
previstas en esta Convención. La Secretaría General
distribuirá entre los Estados Partes de esta Convención
una lista que contenga las designaciones que haya
recibido.
ARTICULO XII - ALCANCE DE
LA CONVENCIÓN
Nada de lo estipulado en
la presente Convención se interpretará en sentido
restrictivo de otros tratados bilaterales o
multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las
Partes.
CLÁUSULAS FINALES
ARTICULO XIII
La presente Convención
está abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XIV
La presente Convención
está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XV
La presente Convención
quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
ARTICULO XVI
Los Estados podrán
formular reservas a la presente Convención al momento de
aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella,
siempre que no sean incompatibles con el objeto y
propósito de la Convención y versen sobre una o más
disposiciones específicas.
ARTICULO XVII
La presente Convención
entrará en vigor para los Estados ratificantes el
trigésimo día a partir de la fecha en que se haya
depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que
ratifique la Convención o adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO XVIII
La presente Convención
regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
partes podrá denunciarla en cualquier momento. La
denuncia será comunicada a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un
año contado a partir de la fecha de la denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante.
No obstante, sus
disposiciones continuarán en vigor para el Estado
denunciante en lo atinente a las personas condenadas que
hubieran sido transferidas, hasta el término de las
respectivas condenas, al amparo de dichas disposiciones.
Las solicitudes de
traslado que se encuentren en trámite al momento de la
denuncia de la presente Convención, serán completadas
hasta su total ejecución, a menos que las Partes
acuerden lo contrario.
ARTICULO XIX
El instrumento original de
la presente Convención, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos, la que enviará copia
auténtica de su texto, para su registro y publicación, a
la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con
el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha
Organización y a los Estados que se hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas
que hubiese.
EN FE DE LO CUAL, los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, firman el presente
Convenio, que se llamará "Convención Interamericana para
el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero".
HECHA EN LA CIUDAD DE
MANAGUA, NICARAGUA, el nueve de junio de mil novecientos
noventa y tres.
|